Diputados tomará juramento a Ricardo Garramuño

La Cámara de Diputados ratificó que tomará juramento a Ricardo Garramuño en reemplazo del fallecido Héctor ‘Tito’ Stefani y cuestionó la intromisión del Poder Judicial en este sentido al responder el requerimiento del Dr. Federico Calvete. “En ninguna parte del texto legal se establece que de no haber titulares del mismo sexo se debe seguir con los titulares de distinto sexo, que parecería la pretensión de la Dra. (Dalila Verónica) Nora. Incluso, la norma establece que, agotada la lista, tanto de titulares como de suplentes, al no hallarse personas del mismo sexo se debería proceder a una nueva elección”, esgrimieron los abogados de la Cámara baja. Recordaron que la Constitución es clara con respecto a que el cuerpo de legisladores son los jueces de la aceptación de sus miembros. Ya hicieron la reserva federal del caso a la Corte Suprema de Justicia.

Politica13/11/2024Radio FM AmistadRadio FM Amistad
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Río Grande.- La Cámara de Diputados de la Nación, a través de sus asesores letrados doctores Raúl Enrique Martín Garro, y Patricia Alejandra Mossello Digón, respondieron al Dr. Federico Calvete -Juez Federal de Ushuaia- en los autos caratulados “NORA, DALILA VERONICA Y OTROS C/ GARRAMUÑO, RICARDO JUAN S/ AMPARO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION”, Expediente CNE N°13.245/2024.
En primera instancia los letrados solicitaron que “se rechace la acción de amparo, con costas” y explicaron al detalle los antecedentes del caso.
Cabe recordar que el pasado 12 de octubre de 2024, se produjo el fallecimiento del Diputado Nacional Héctor ‘Tito’ Stefani, quien hasta el momento se desempeñaba como legislador nacional en la Cámara baja por el Distrito Tierra del Fuego, electo por la lista 502 “Juntos por el Cambio”, en los comicios del 14 de noviembre de 2021.
El 23 de octubre de 2024, Dalila Verónica Nora, quien también integró en esos comicios la citada lista, realizó una presentación ante Diputados para ser incorporada al cuerpo en reemplazo del diputado fallecido, que mereció la respuesta del Secretario
Parlamentario del cuerpo -Dr. Adrián Francisco Pagán- de fecha 29 de octubre de 2024 El 25 de octubre de 2024, Dalila Nora se presentó ante el Juez Federal de Ushuaia, Federico Calvete, promoviendo una acción de amparo, a fin de que se impida la incorporación del candidato suplente Ricardo Garramuño para cubrir la vacante, vulnerando, a su entender, el orden de la lista oficializada y electa, desconociendo los principios constitucionales que determinan el alcance y objetivos de Ley 27.412, “pretendiendo una interpretación opuesta a las razones que motivaron su sanción,
y por lo tanto desvirtuando el espíritu por la que fue dictada, impidiendo en los hechos hacer efectivas reglas constitucionales y convencionales”, expresan los abogados de la Cámara de Diputados.
“Expresa que, de la propia palabra del Secretario Parlamentario ante un grupo de personas entre las que se encontraba presente, surge que la HCDN (Honorable Cámara de Diputados de la Nación) ya tiene un criterio tomado para resolver la cuestión, en clara interpretación en favor de las pretensiones del el Sr. Garramuño, y que la jura incurrirá en una acción vulneradora no solo del orden de la lista, sino del mandato de paridad para el acceso en cargos electivos, establecidos en dicha la Ley 27.412”.
“Sustenta su derecho en la Carta Magna; en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7° inc. b); en la Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 1°, 2°, 8°, 23°, 24°; en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará: artículos 3°, 4° incisos f), g), h), j); 5°, 6°, 7° inc. a); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 3°y concordantes, y los 3 estándares establecidos en los Consensos de Quito (2007); en la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe y de Brasilia (2010); en la XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe; en la demás normativa local e instrumentos internacionales de derechos humanos concordantes; en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4° 6° b y concordantes; en el artículo 3° de la Ley N° 27.412, la cual establece la Paridad de Género en ámbitos de representación política, y orden de reemplazos en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación”, dice el escrito judicial.
“Negamos todos los hechos alegados por la actora y la autenticidad de toda la documental que acompaña a la demanda, que no resulten objeto de especial reconocimiento por parte de nuestra representada.
En especial, negamos que la HCDN haya en modo alguno, alterado, restringido o lesionado los derechos que le asisten a Dalila Verónica Nora; que la HCDN, haya adoptado un criterio o tomado medidas que puedan ser interpretadas como discriminatorias perjudicando al colectivo femenino en general y a la Sra. Nora en particular, impidiendo el acceso a cargos legislativos al cupo femenino”.
Asimismo negaron “que la pretendida jura del Sr. Garramuño vulnere derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres obstaculizando su acceso a cargos públicos” y que “la futura jura de Garramuño para ocupar la banca vacante que correspondiera al Stefani, vulnere el orden de la lista oficializada y electa, y sea en detrimento de los principios constitucionales que determinan el alcance y objetivos de la ley 27.412”, ni que “sea la accionante Nora a quien le corresponde cubrir la vacante suscitada”.
También los letrados observaron que “esta parte (el Juez Calvete) no puede pasar por alto que el alcance de la pretensión de autos involucra una cuestión que no es susceptible de ser abordada en sede judicial, por pertenecer a la “zona de reserva del Poder Legislativo”. En este sentido, cabe destacar que el art. 64 de la Constitución Nacional establece que “(…) Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (…)”.
Entendieron que “la norma constitucional resulta clara y no ofrece mayores esfuerzos argumentativos, para concluir que es facultad privativa de la H. Cámara de Diputados de la Nación juzgar las elecciones y derechos de los Diputados Nacionales, lo que incluye la facultad de tomar juramento de ley a los miembros que la componen”.
Por su parte, “el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en su art. 12 dispone que el juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie. El art. 5 taxativamente prevé respecto de los diputados electos que “(…) las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a) Por un diputado, en ejercicio o electo y b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político”.
Asimismo, el art. 7 de dicho reglamento dispone que “La
Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas (…)” y, en lo que aquí interesa, establece que “El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara (…)”.
Es decir, “la cuestión es sometida a consideración del cuerpo según el procedimiento legislativo vigente, el cual implica un debate previo en Comisión y un debate posterior en el Pleno de la Cámara”.
Recordaron que el 13 de julio de 2020 fue rechazada la acción de amparo, y apelada la resolución de grado, el 28 de septiembre de 2021, la Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos, entre otros: “(…) Que la legislación vigente, en el caso la ley 27.412, establece la paridad de género en ámbitos de representación política, conforme también existen ejemplos en derecho comparado. En tal sentido, corresponde señalar que -a diferencia de otras fórmulas de equilibrio paritarias que podrían haberse adoptado en donde no sean establecidas como un tipo de acción afirmativa- nuestro poder legislativo reguló la paridad de forma tal que la ley 27.412 solo puede ser entendida como una medida más de acción positiva para tratar de equilibrar la situación de un grupo de la sociedad históricamente postergado en materia de participación política, las mujeres (…). Al respecto debe advertirse que -sin perjuicio de las consideraciones que pudieran efectuarse respecto de la concreción del propósito de la norma en cuestión- al dictarla, el legislador -como se explicó optó por uno de los criterios dentro de un panorama de posibles alternativas, sin que pueda válidamente afirmarse que dicha elección importe una transgresión al derecho de participación política que invoca la recurrente, aun cuando resulte posible discutir si tal criterio es el más conveniente (…)”.
En síntesis, existen dos expedientes judiciales similares al presente, donde la Cámara Nacional Electoral sentó jurisprudencia, expidiéndose sobre la cuestión de fondo y rechazando fundadamente los planteos de inconstitucionalidad del art. 164 del Código Electoral Nacional en su actual redacción.
Como ocurre en muchos otros países, en los que se reconoce efectos vinculantes a las decisiones de los máximos organismos electorales, “la doctrina sentada en las sentencias de la Cámara Nacional Electoral es de observancia obligatoria para los tribunales de primera instancia y las juntas electorales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19.108”.
“En ninguna parte del texto legal se establece que de no haber titulares del mismo sexo se debe se debe seguir con los titulares de distinto sexo, que parecería la pretensión de la Dra. (Dalila Verónica) Nora. Incluso, la norma establece que, agotada la lista, tanto de titulares como de suplentes, al no hallarse personas del mismo sexo se debería proceder a una nueva elección”, fundamentaron los letrados doctores Raúl Enrique Martín Garro, y Patricia Alejandra Mossello Digón.
Finalmente peticionaron que “se declare improcedente la intervención del Poder Judicial de la Nación en autos y, a su vez se rechace la acción de amparo planteada, con imposición de costas a la peticionante”.

 
 
 
 

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